SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiorella Giannina Molinelli Aristondo contra la resolución de fojas 253, de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. El presente recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se declare la nulidad del Informe de Auditoría 265-2017-CG/MPROY-AC Auditoría de cumplimiento al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura del Transporte de Uso Público (OSITRAN) Lima/Lima/San Isidro “Etapa Pre Operativa de la Concesión del Nuevo Aeropuerto Internacional de Chinchero - Cusco”; y se ordene a la Contraloría General de la República, a través del Departamento de Control de Megaproyectos, que emita un nuevo informe de auditoría. Alega la amenaza a sus derechos al acceso a la cultura y el fomento de su desarrollo y difusión, al desarrollo integral y equilibrado de la nación, y a la debida motivación.
5. Este Tribunal Constitucional ha señalado reiteradas veces que “la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente” (cfr. Sentencia 00340-2013-PA/TC).
6. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el informe de auditoría de la Contraloría General de la República, que se cuestiona en el presente proceso, se limita a emitir conclusiones y recomendaciones respecto al hecho objeto de control en el ejercicio de sus funciones y atribuciones constitucionales, trasladando sus hallazgos a las instituciones correspondientes para el inicio de las acciones que correspondan; siendo en dicha oportunidad donde la recurrente podrá ejercitar su derecho de defensa según lo estime conveniente.
7. Por tanto, lo cuestionado en el presente proceso, no constituye una amenaza cierta e inminente al contenido constitucionalmente protegido de derecho alguno, resultando innecesario que el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por carecer de trascendencia constitucional.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de derecho invocada contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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